FORJANDO CIUDADANÍA DESDE EL DERECHO
Por: Por: Nelson Hurtado Obando.
Twitter: @abogadohurtado
Subsiste en nuestro medio citadino, la tendencia a medir el progreso o el desarrollo, en términos de kilos de hierro y cemento y en kilómetros de asfalto y a presentarlos en sociedad, como creaturas, con los apellidos de “inversión social”, como para que no sufran “matoneo”, como hijos espurios de la democracia.
Nadie dudaría, que las carreteras que unen distintos lugares de la geografía nacional o mundial, a más de necesarias, significan en la mayoría de las veces, la oportunidad para miles de seres humanos, de tener el primer contacto con lo que llamamos la civilización y la primera oportunidad, para el crecimiento espiritual y material de los individuos y de las comunidades, desde la realización de sus proyectos de vida.
No obstante, en el entorno urbano, podría afirmarse desde un principio, que, por poco, todo debe ser al contrario, desde la sociología y el derecho, que nos permiten explicar y comprender, cómo es que las CALLES, se transformaron en VÍAS, excluyentes, en verdaderos territorios enemigos.
En las ciudades, he sostenido, que existen una especie de axiomas políticos, unos inamovibles, que nos enseñan que: “lo que en política no sea posible, es un error” o aquél que nos refiere, que una decisión del gobernante, puede ser impopular, pero “políticamente correcta.”
De la otra cara de la moneda, los consumidores o “base de la pirámide social” en la “Teoría del goteo”, (antes ciudadanos), en ese conglomerado urbano (antes comunidad), en una conexión indefinible, formulan y presentan, sus “demandas contradictorias”, de construcción de más vías y más ampliaciones.
La filiación de la creatura no será espuria, como fruto de ningún vergonzoso ayuntamiento, pues se juntan el hambre y la necesidad y de la bolsa del mago, surge la obra pública, que sea cual fuere, llevará el nomen legítimo de “inversión social”, normalmente como la respuesta o solución “políticamente correcta”, que los gobernantes y políticos, ofrecen, prometen y dan a las “demandas contradictorias” de los consumidores apretujados en el conglomerado urbano. La obra pública, es el pegamento, el aglutinante, de la denominada “cohesión social” y en un discurso en reversa, la apertura de una nueva VIA URBANA, su ampliación, la nueva capa de asfalto, la sembrada del poste de energía en la esquina, poner una luminaria, tender las redes de acueducto, construir una nueva escuela, un centro de salud, un puesto de policía son casi siempre el fruto o producto final de la “participación democrática” de los consumidores, (que es lo mismo que el sacrificio de la razón al gusto), en “alianza estratégica”, con el “esfuerzo y la bonhomía” del gobernante, antes que del cumplimiento de sus deberes funcionales, para la realización misma de los principios, los valores y los fines del Estado Social de Derecho.
Toral, al tema de la obra pública, es la planeación, ordenada en la Constitución y cuyos desarrollos legales, se vinculan a las leyes, sobre: voto programático (Ley131), planes de ordenamiento territorial (Ley 388), planes de desarrollo económico y social (ley orgánica 152), programas o proyectos de obras públicas (Ley 136), la IGUALDAD (art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (art. 29 C.P.), las normas orgánicas de presupuesto y en especial a la EXPROPIACIÓN.
La Constitución de 1991 en su artículo 339, de manera imperativa, determinó los contenidos sustanciales de los planes de desarrollo económico y social y diputó a la ley orgánica, (L.152/94) su desarrollo, la que en efecto en el inciso segundo, del numeral 6, del artículo 39, consagró que: “…Tanto los Consejos
Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.”(subrayas fuera de texto) ¿Han cumplido los consejos territoriales y los concejos municipales con esta obligación legal? ¿Los candidatos a alcaldes han presentado verdaderos programas de gobierno?
La anterior disposición de la ley orgánica 152 de 1994, es el NÚCLEO de la REVOCATORIA del MANDATO, al tenor del artículo 259 de la Constitución y en armonía con las Leyes 131 y 134 de 1994.
Abogado U. de M., Sto Tomás. Unaula.
Especialista Derecho Administrativo
Responsabilidad Civil y del Estado
Ex diputado Asamblea de Antioquia