Felipe Alzate Díez
Asesor Contratación Estatal
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La Ley 2020 del 17 de julio del 2020 al parecer crea una extraña variable a tener en cuenta en los criterios de evaluación para los procesos de selección de contratistas del Estado, para la contratación de obras públicas e interventorías de las mismas, cuando la forma de determinar la oferta más favorable sea a través de puntajes. En términos de la misma Ley, debe tenerse en cuenta el registro nacional de obras inconclusas al momento de evaluar los factores de calidad en los procesos de selección.
En primera instancia, el artículo 6 de la Ley ordena a las entidades contratantes “consultar y analizar” las anotaciones que presenten los contratistas de obra, sean estos persona natural, jurídica o extranjera domiciliada o con sucursal en Colombia, sin importar el régimen de contratación de la entidad estatal, sólo teniendo en cuenta si la financiación de la obra que pretende contratar obedece a recursos públicos y sin tener en cuenta además su cuantía, es decir, para procesos de selección de Mínima Cuantía, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Licitación Pública, para las entidades sometidas al Régimen General de Contratación y para cualquier proceso de contratación de obra pública de una entidad sometida a un régimen excepcional.
Ahora bien, la primera dificultad se origina en que la Ley no manifiesta si al evidenciar la anotación de obra inconclusa vinculada a determinado contratista se genera una inhabilidad para contratar con el Estado. Si la obligación de la entidad estatal termina hasta la consulta y el análisis, quiere decir, que pese a la anotación en el registro, podría celebrar un contrato con el cuestionado contratista.
En el segundo inciso del mismo artículo 6, el cual sólo aplicaría para entidades sometidas al régimen general, la Ley presenta una imprecisión jurídica abismal, toda vez que ordena a las entidades estatales a que en los procesos de selección para contratistas de obra e interventores “tengan en cuenta”, aunque no explica en qué sentido, las anotaciones vigentes en el registro al momento de evaluar los factores de calidad conforme al literal a) del artículo 5to de la Ley 1150 del 2007.
Cuando se revisa ese literal a) del artículo 5to de la Ley 1150 del 2007, se puede comprobar fácilmente que la norma lo que hace es estipular una de dos formas de determinar la oferta más favorable para procesos de selección en los cuales se tengan en cuenta factores técnicos y económicos, es decir, sólo para procesos de selección de Licitación Pública y Selección Abreviada de Menor Cuantía, ya que en la mínima cuantía el único criterio de evaluación es el precio y en el concurso de méritos sólo es la calidad.
Lo anterior tiene genera otras dos consecuencias negativas además de la ya explicada:
Primero. Pese a que la Ley ordena a que en los procesos de selección de interventores deba “tenerse en cuenta” al momento de evaluar la calidad, las anotaciones del registro, no va a ser posible porque el literal a) del artículo 5to de la Ley 1150 del 2007, no es aplicable a los procesos de selección de concurso de méritos ni de mínima cuantía, a través de los cuales, dependiendo del presupuesto oficial, se contrata a los interventores. Sera entonces que esta norma si consulta el espíritu de la Ley 1882 del 2018, frente a la responsabilidad de los interventores?
Segundo. Cuando la entidad estatal decide determinar la oferta más favorable para un proceso de selección de un proyecto de obra pública, sea este Licitación Pública o Selección Abreviada de Menor Cuantía, a través de la metodología del literal b) del artículo 5to de la Ley 1150 del 2007 no estaría obligada a “tener en cuenta” las anotaciones del registro.
Bienvenido el control, pero acompañado de buena técnica jurídica por parte del legislador. Esperemos que la reglamentación no exceda la potestad reglamentaria para enmendar estas imprecisiones, ya que como dicen por ahí, como pasa también con esta norma “por hacer bonito hacen feo.”